tema 12 la intervencion d la policia judicial en ls “juiciosrapi2”.la yamada “preinstruccion judicial” PLAZO PARA LA PRÁCTICA DE DILIGENCIAS POLICIALES: Es el propio art- 796.1 LECRIM el que determina que la Policía Judicial deberá practicar las diligencias en él previstas en el tiempo imprescindible, y en todo caso, durante el tiempo de la detención, si la hubiere. Pese a ello, la regla general admite una excepción que se contiene en el apartado 4 del art. 796 que permite a la Policía en supuestos en que el sujeto no ha sido detenido ni localizado pero se prevé su rápida identificación y localización, la realización de las diligencias previstas en él, siempre que no exceda del plazo máximo de cinco días.ACTUACIONES ASISTENCIALES. INFORME ASISTENCIAL Y REQUERIMIENTO AL MEDICO FORENSE Establece el art. 796.1.1ª LECRIM que, “sin perjuicio de recabar los auxilios a que se refiere el ordinal 1ª del art. 770” - que faculta a la policía a requerir la presencia de cualquier facultativo o personal sanitario que fuere habido para prestar, si fuere necesario, los oportunos auxilios al ofendido-, la Policía Judicial “solicitará del facultativo o del personal sanitario que atendiere al ofendido copia del informe relativo a la asistencia prestada para su unión al atestado policial”. Copia que, como indica GIMENO, “acreditará en todo caso, la realidad de la asistencia médica, el lugar, día y hora en que se produjo y la naturaleza de las lesiones apreciadas (STS 213/2002, de 14 de febrero), por lo que tales partes de asistencia médica pueden ostentar el carácter de prueba documental preconstituida (STS 1115/2001, de 21 de junio)”. Igualmente, prevé el art. 796.1.1ª LECRIM que la Policía solicitará la presencia del médico forense cuando la persona que tuviere que ser reconocida no pudiera desplazarse al Juzgado de guardia dentro del plazo previsto en el art. 799.ACTUACIONES RELATIVAS AL DERECHO DE DEFENSA Le corresponde igualmente a la Policía informar de sus derechos a la persona a la que se atribuya el hecho, aun en el caso de no procederse a su detención, en particular, del derecho de recibir asistencia de letrado, solicitando de oficio su nombramiento en defecto de la libre designación por su titular- así como al perjudicado u ofendido por el ilícito –art. 796.1.2ª LECRIM-. Esta previsión se realiza en línea con la regulación del art. 767 LECRIM que establece la necesidad de asistencia letrada desde la detención o desde que de las actuaciones resultare la imputación de un delito, y la consiguiente obligación que tiene la Policía Judicial, el Ministerio Fiscal o la autoridad judicial, de recabar de inmediato del Colegio de Abogados la designación de un abogado de oficio, si no lo hubiera nombrado ya el interesado.