El libramiento conforma la declaración cambiaria a través de la cual se emite el pagaré. En la emisión del pagaré intervienen dos sujetos necesarios:
En virtud del libramiento, el firmante manifiesta su compromiso directo e incondicional de pagar una determinada cantidad de dinero en el momento de vencimiento del título. La Ley Cambiaria indica que “el firmante de un pagaré queda obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio” (es decir, es el obligado principal y directo). Por otra parte, el tomador o beneficiario sólo asumirá obligación cambiaria en el caso de que transmita el documento mediante su endoso o descuento, o bien, cuando avale el pago del mismo.
Con el libramiento del pagaré surge la obligación cambiaria del firmante de hacer frente al pago del importe documentado en el momento en que éste venza, sin requerirse la aceptación. La firma del emisor del pagaré es requisito para el nacimiento de éste, de modo que hasta que la misma no se produzca no ha nacido en puridad el documento. S
La emisión del pagaré no tiene que estar versada sobre un formato oficial, por lo que se deberá admitir su libramiento, en cualquier forma siempre que reúna los requisitos básicos especificados en la Ley Cambiaria, de modo tal que el título que carezca de alguno de estos requisitos no se considerará pagaré.
Elementos esenciales para que se produzca el libramiento:
Se exige que en el documento aparezca la mención expresa de “pagaré” indicadora del compromiso directo e incondicional a hacer frente al pago que asume el firmante.
En el caso de que no se indique el lugar de emisión del pagaré, se considerará firmado en el lugar que figure junto al nombre del firmante.
Finalmente, el documento deberá haber satisfecho el requisito fiscal, es decir, se debe haber satisfecho el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAD), mediante la incorporación del timbre en aquellos supuestos que sea legalmente exigido. La normativa exige el pago de todos los pagarés, salvo de aquellos que estén emitidos incluyendo la cláusula “no a la orden”, en cuyo caso no será necesaria la incorporación el timbre y el título producirá plenos efectos sin necesidad de satisfacer el tributo.