Artículo 49.- Cuando, deducida la acción de nulidad fundada
 en la existencia de un matrimonio anterior, se adujere 
también la nulidad de este matrimonio, se resolverá en 
primer lugar la validez o nulidad del matrimonio precedente.
 Artículo 50.- La nulidad produce sus efectos desde 
la fecha en que queda ejecutoriada la sentencia que la
declara, retrotrayéndose las partes al estado en que se
encontraban al momento de contraer el vínculo
matrimonial, sin perjuicio de lo dispuesto en el
presente artículo y en los dos artículos siguientes.
     La sentencia ejecutoriada en que se declare la
nulidad de matrimonio, deberá subinscribirse al margen
de la respectiva inscripción matrimonial y no será
oponible a terceros sino desde que esta subinscripción
se verifique.
Artículo 51.- El matrimonio nulo que ha sido celebrado o 
ratificado ante el oficial del Registro Civil produce los 
mismos efectos civiles que el válido respecto del cónyuge
 que, de buena fe y con justa causa de error, lo contrajo, 
pero dejará de producir efectos civiles desde que falte la
 buena fe por parte de ambos cónyuges.
    
Si sólo uno de los cónyuges contrajo matrimonio de buena 
fe, éste podrá optar entre reclamar la disolución
 y liquidación del régimen de bienes que hubieren tenido 
hasta ese momento, o someterse a las reglas generales de 
la comunidad.
    
Las donaciones o promesas que por causa de matrimonio
 se hayan hecho por el otro cónyuge al que casó de buena
 fe, subsistirán no obstante la declaración de la nulidad
 del matrimonio.
 Con todo, la nulidad no afectará la filiación ya
determinada de los hijos, aunque no haya habido buena fe 
ni justa causa de error por parte de ninguno de los
 cónyuges.
Artículo 52.- Se presume que los cónyuges han contraído
 matrimonio de buena fe y con justa causa de error, salvo
 que en el juicio de nulidad se probare lo contrario y
 así se declare en la sentencia.

 Artículo 53.- El divorcio pone término al 
matrimonio, pero no afectará en modo alguno la filiación
ya determinada ni los derechos y obligaciones que emanan
de ella.
Ley 20830
Art. 44 iii)
D.O. 21.04.2015
Artículo 54.- El divorcio podrá ser demandado por uno de los
cónyuges, por falta imputable al otro, siempre que
constituya una violación grave de los deberes y
obligaciones que les impone el matrimonio, o de los
deberes y obligaciones para con los hijos, que torne
intolerable la vida en común.
Se incurre en dicha causal, entre otros casos, 
cuando ocurre cualquiera de los siguientes hechos:

1º.-    Atentado contra la vida o malos tratamientos
graves contra la integridad física o
psíquica del cónyuge o de alguno de los
hijos;
2º.-    Trasgresión grave y reiterada de los deberes
de convivencia, socorro y fidelidad propios
del matrimonio. El abandono continuo o
reiterado del hogar común, es una forma de
trasgresión grave de los deberes del
matrimonio;
3º.-    Condena ejecutoriada por la comisión de
alguno de los crímenes o simples delitos
contra el orden de las familias y contra la
moralidad pública, o contra las personas,
previstos en el Libro II, Títulos VII y
VIII, del Código Penal, que involucre una
grave ruptura de la armonía conyugal;
4º.-    Conducta homosexual;
5º.-    Alcoholismo o drogadicción que constituya un
impedimento grave para la convivencia
armoniosa entre los cónyuges o entre éstos y
los hijos, y
6º.-    Tentativa para prostituir al otro cónyuge o
a los hijos.

Ley 20830
Art. 44 ii)
D.O. 21.04.2015rtículo 47.- La acción de nulidad del matrimonio sólo podrá intentarse mientras vivan ambos cónyuges, salvo los casos mencionados en las letras c) y d) del artículo precedente.