C) La evaluación ambiental.
El procedimiento de aprobación de los instrumentos de ordenación urbanística se ha visto complicado por la necesaria y concurrente tramitación del procedimiento dirigido a obtener la declaración de impacto ambiental.
Dicha norma impone que la normativa reguladora de los planes y programas de cualquier índole que puedan tener efecto significativo sobre medio ambiente se someterán a un proceso de evaluación ambiental.
Todo comienza con un documento básico que es el informe de sostenibilidad ambiental. Este debe identificar y evaluar los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente que puedan derivarse de la aplicaron del plan o programa de que se trate, así como las alternativas razonables técnicas y ambientalmente viables. En todo caso, debe tenerse en cuenta y analizarse la alternativa cero, es decir, las ventajas que se derivaran de la no realización de programa o plan que se propone, pues muchas veces, en términos ambientales, lo mejor es dejar las cosas como están. La redacción de dicho informe, que formara parte de la documentación del plan o programa, debe ser cuidadosa en la forma, de modo que resulte accesible e inteligible para el público común.
Ademas, el informe de sostenibilidad ambiental de los planes deberá incluir un mapa de riesgos naturales del ámbito objeto de ordenación y el informe de la administración hidrológica sobre la existencia de recursos hídricos suficientes para satisfacer las nuevas demandas derivadas del nuevo planeamiento, otro de la administración de costas sobre el deslinde ala protección del dominio publico marítimo terrestre, así como las administraciones competentes en materia de carreteras y ademas infraestructuras.
El Ayuntamiento es el organo competente para tramitar este procedimiento. Tras cumplimentar los tramites de audiencia e información publica, remitirá el conjunto del expediente al órgano ambiental competente, para que emita el informe de ¨sostenibilidad ambiental¨.
3. LA PROBLEMATICA DE LA APROBACIÓN DEFINITIVA.
La aprobación o modificación definitiva de los planes corresponde a la CA si se trata de planes generales de ordenación municipal, por el contrario, es competencia del municipio la aprobación definitiva de los planes parciales y los planes especiales.
Por lo que, se atribuían los poderes mas amplios al órgano titular de la aprobación definitiva, es decir, a las CA, configurando a través de ella una relación jerárquica entre este y el municipio. se estableció que el órgano competente para otorgar la aprobación definitiva hacia de examinar el proyecto de Plan ¨en todos sus aspectos¨.
La autoridad urbanistica superior podía, tanto aprobar el Plan como rechazarlo o condicionar su aprobación a una modificacion, incluso sustancial, esto es, imponer a los Ayuntamientos una conformación esencialmente distinta del Plan por consideraciones metajuridicas basadas en una concepción urbanística diferente.
Otra cuestión problematica es la referente al plazo en que debe recae la aprobaron definitiva. La Ley del Suelo de 1992, lo fijó en 6 meses, contados desde el ingreso del expediente del Plan en el Registro, transcurrido el cual sin comunicar la resolución se entenderá aprobado por silencio administrativo. El plazo queda en suspenso siempre que se advierta la existencia de deficiencias que deban ser subsanadas, reanudando una vez cumplimentado el requerimiento.