LA MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS SOCIALES CONSIDERACIONES INTRODUCTORIAS La adaptación de la sociedad a la realidad del tráfico económico, en ocasiones es necesario modificar el contrato funcional de la persona jurídica, concretamente, los estatutos. Estas alteraciones se realizan por unanimidad y tiene dos pilares: 1.- La competencia de la junta para la alteración de los estatutos. 2.-La necesidad de los accionistas o partícipes tengan la información para saber si estar de acuerdo con la modificación .LA COMPETENCIA DE LA JUNTA GENERAL PARA LA MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS La asamblea de socios es la que toma las decisiones sobre las modificaciones estatuarias, es el órgano competente para la aprobación de cualquier modificación estatuaria (ya que es la expresión de todas las personas que forman la base social). Si los estatutos son el ordenamiento social y determinan la posición jurídica del socio es lógico que los socios se encarguen de decidir sobre las alteraciones. Por lo que la Junta General interviene de manera exclusiva y excluyente imponiendo un sistema competencial rígido para tutelar los intereses de los propios socios (se admiten ciertas excepciones). Por parte de la junta de socios la modificación no se ve afectada por el tipo de asamblea, se puede hacer la modificación tanto en la ordinaria como en la extraordinaria siempre que se respete el quorum y las mayorías exigidas. Esa rigidez puede hacer que en ocasiones las estructuras jurídicas se adapten mal a las necesidades cambiantes del tráfico económico y que la sociedad vea entorpecida su actividad, por lo que la actuación del administrador suele ser mucho más ágil y menos costosa que la de la Junta General. -Pero la modificación de los estatutos por parte del órgano de administración es solamente para algunos aspectos: +Para el traslado de domicilio: Tanto a término municipal como en territorio nacional, para que los administradores no puedan hacer esto lo tiene que poner en los estatutos. +Sede de aumento de capital: Solo se admite en la S.A. En resumen, aunque la alteración de los estatutos corresponde a la Junta se puede delegar a los administradores en distintas cuestiones. Estos gestores tienen un fondo de maniobra para poder realizar las acciones sin tener que esperar a la decisión de la Junta (cuando aumento de capital) y tienen límites de aumentar como mucho un 50% y 5 años.
EL REFORZAMIENTO DEL DERECHO DE INFORMACIÓN DE LOS SOCIOS Es necesario que los socios cuenten con la información suficiente para que puedan formar opinión sobre el acuerdo. En este punto toman importancia los administradores encargados del cambio en los estatutos y están obligados a cumplir con los requisitos en este caso de dos documentos: +Propuesta de modificación: Advierte a los accionistas del alcance de la acción y los aspectos concretos que se quieren modificar, para que el socio se haga una idea exacta y tenga la información necesaria para valorar. +Informe justificativo: Se limita a S.A, los administradores lo elaboran partiendo de las realidades tanto económicas como las de otros tipos y no se aceptan aquellos que falseen o desconozcan de forma culposa, ya que se estaría privando a los accionistas de una información transcendente. También hace falta fijar el contenido que se cambia y tiene 3 aspectos: 1.- Los extremos que se vayan a modificar. 2.-Anuncio de convocatoria. 3.- Pedir entrega o envío gratuito de los documentos. Se constata así un claro esfuerzo del derecho de información. A. La auditoría del informe y la propuesta de modificación La propuesta de modificación es por parte de los administradores, aunque en ciertos casos lo pueden hacer los socios. Los administradores pueden convocar la asamblea de socios. La capacidad de solicitud de convocatoria de la junta general de modo que solo podrá concederse la auditoría propuesta y el informe a los socios que representen al menos el 5% del capital. EL ACUERDO DE MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS Forma y publicidad de los acuerdos de modificación de estatutos Administradores obligados a realizar todos aquellos actos que resultan necesarios para que el acuerdo de la Junta pueda desplegar todos sus efectos. Especial importancia al otorgamiento de la escritura pública e inscripción en el RM. Se establece un contenido mínimo para la modificación estatuaria ciertas menciones: -Transcripciones literales que afectan tanto al texto de la propuesta de modificación como a la nueva redacción de los estatutos. -Manifestar que se haya emitido el informe justificativo de la modificación con la fecha del mismo. +Contenido específico en la escritura de determinados acuerdos de modificación estatuaria 1.-Afecta a los supuestos en los que la modificación afecte a las obligaciones o derechos individuales de los socios y se exige constancia en escritura pública del consentimiento de los interesados/afectados. 2.-Expresión de que la modificación ha sido acordada tanto por la Junta General, por la mayoría de los socios. 3.-Supuestos de sustitución del objeto social y transferencia del domicilio social al extranjero y como requisito adicional que accionista haya hecho uso de su derecho de separación. 4.-Respecto a las variaciones de capital
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EL AUMENTO DE CAPITAL SOCIAL La ley de sociedades de Capital lleva a cabo esfuerzos para integrar las modificaciones estatuarias que afectan al capital social en el régimen general, pero hay peculiaridades que justifican el tratamiento diferenciado de la materia. En el régimen jurídico del aumento lo que considera el legislador son tanto las modalidades de aumento como las formas de ejecución. Nos indican que la elevación de la cifra de capital puede hacerse de varias maneras (creando nuevos títulos o elevando el valor nominal) las cuales afectarán a los socios preexistentes al acuerdo del aumento, pero que se debe consentir a menos que este se cubra con reservas o beneficios. Se puede hacer mediante aportaciones dinerarias o no dinerarias, pero con unas precisiones: 1.-Régimen de aportación mínima: En S.A valor desembolsado de como mínimo ¼ de la cifra en la que se haya aumentado el capital. En S.R.L el desembolso completo. 2.-Creación de acciones/participaciones con prima: Cantidad de dinero adicional a la hora de adquirir los nuevos títulos y garantizar que los antiguos socios no van a perder valor de sus acciones. +El aumento de capital con cargo a aportaciones dinerarias Se considera la forma ordinaria, en la que se entrega dinero como contravalor de las acciones/participaciones. No plantea muchas dificultades. No se pueden realizar este tipo de aumentos si se tienen desembolsos pendientes. En el caso de las monedas digitales que se han reconocido que pueden ser intercambiadas por bienes, derechos… pero no son consideradas monedas de curso legal, por lo que se las considera como aportaciones no dinerarias y se les aplica ese régimen de valoración. En S.A se exige informe de un experto independiente o sustitución por otra solución, asumiendo desde ese momento el riesgo de fluctuación por lo que se toman 2 cautelas: -Valor viene dado por el precio medio del bien aportado en periodo de 3 meses. -Se hace una excepción si el valor varía sustancialmente. En estos casos el administrador debe nombrar un experto independiente para hacer un informe, pero criptomonedas ajenas a la normativa son un riesgo por lo que te pueden dar 2 opciones: -Mismo régimen que los valores negociables. -Tratamiento propio de una aportación dineraria. Si se acepta riesgo de fluctuación el “cambio” se hace en el momento de la aportación. El aumento de capital con cargo a aportaciones dinerarias la Ley recuerda las garantías de las aportaciones In natura para evitar supuesto de infracapitalización y se ponen requisitos: -Elaboración de informe por parte de los administradores que este a disposición de los socios en momento de convocatoria de la junta, sirve para reforzar la información, su contenido viene predeterminado por la ley (valor, cuantía, garantías…) y pretende que el socio pueda formar criterio. -En S.A elaborar informe por parte de un experto independiente que haga referencia a la valoración dada, criterios utilizados, correspondencia… -En S.R.L el informe se sustituye por responsabilidad solidaria.
C. El aumento por compensación de créditos Recurso muy oportuno cuando se pase por momento financiero delicado, trata de ajustar su balance cambiando créditos por capital. No todos los créditos son compensables se exige que tengan ciertas características: 1.-Necesidad de que sean líquidos. Se exige que la cuantía este claramente determinada y saber cuál es el alcance de la deuda que se quiere compensar. 2.-Necesidad de que sean exigibles para evitar que existan dudas sobre la existencia del crédito. 3.-Necesidad de que sea vencido, para que sean reclamables en cualquier momento sin necesidad de esperar plazos. En S.R.L solo se exigen de al menos un 25% de los créditos afectados y el 75% restante sin vencimiento mientras no supere los 5 años. Tutelas informativas: -Necesidad accionistas puedan acceder a informe del órgano de administración sobre naturaleza y características de los créditos, concordancia, identidad… En la S.A se exige además una certificación de auditor y un control adicional para que lo aportado corresponda con el valor nominal. +Aumento por conversión de obligaciones No solo se admite conversión de obligaciones, sino que además el importe total de las emisiones no puede ser superior al doble de sus recursos propios, salvo que la emisión esté garantizada. Entender como obligación los valores a medio y largo plazo emitidos para la captación de financiación, con distintas condiciones (vencimiento, periodicidad, forma…). El aumento de capital por conversión de obligaciones es consecuencia directa de la emisión de las mismas. En S.A deben emitir los títulos correspondientes en el plazo de un mes. +Aumento con cargo a reservas Conocido como de aumento de capital gratuito, ha adquirido especial tendencia en los últimos años. No está exento de controles. Las reservas se pueden usar para el aumento (tanto las reservas disponibles como las reservas por primas de emisión y reserva legal con un exceso del 10% en S.A y en su totalidad en S.R.L). Solo se puede hacer si se basa en un balance aprobado por la junta general dentro de los 6 meses anteriores. EL DERECHO DE PREFERENCIA En aumentos de capital con emisión de nuevas acciones, los socios tienen el derecho de adquisición preferente frente a terceros, para favorecer a que mantengan la proporción de su participación. En algunos casos lo puede rechazar la junta si el interés social lo justifica (ejem: absorción). Para esta decisión hay unos supuestos para proteger derechos de los socios y evitar fraudes: -Informe por parte de los administradores donde se de cuenta del contravalor a entregar, indicación de las personas que van a suscribirlos y justificación de la exclusión. -En S.A además se exige informe de un experto independiente para juzgar la razonabilidad. -Los informen hay que ponerlos a la disposición de los socios. -Que el valor nominal de los nuevos títulos se corresponda con el valor real de los mismos.
A. Ejercicio del derecho de preferencia.- En S.R.L lo fija la junta general, mientras que en la S.A el órgano de administración, en ninguna de las dos el plazo puede ser inferior a un mes +Transmisión del derecho de preferencia Recurso útil para socios que no estén interesados en mantener la proporción de participación y quieren liquidar parte de su inversión. Tiene carácter de libre transmisión (acciones), solo podrá hacerse a favor de las personas a las que se pueda realizar la transmisión inter vivos en la sociedad (participaciones sociales). +Derecho de preferencia de segundo grado Para S.R.L, se permite que en el caso de que no se hubieran ejercitado todos los derechos de preferencia, estos se ofrezcan a los socios para que puedan incrementar su participación en la sociedad. Solución complementaria del régimen de transmisión. EL DERECHO DE PREFERENCIA En aumentos de capital con emisión de nuevas acciones, los socios tienen el derecho de adquisición preferente frente a terceros, para favorecer a que mantengan la proporción de su participación. En algunos casos lo puede rechazar la junta si el interés social lo justifica (ejem: absorción). Para esta decisión hay unos supuestos para proteger derechos de los socios y evitar fraudes: -Informe por parte de los administradores donde se de cuenta del contravalor a entregar, indicación de las personas que van a suscribirlos y justificación de la exclusión. -En S.A además se exige informe de un experto independiente para juzgar la razonabilidad. -Los informen hay que ponerlos a la disposición de los socios. -Que el valor nominal de los nuevos títulos se corresponda con el valor real de los mismos. +A. Ejercicio del derecho de preferencia En S.R.L lo fija la junta general, mientras que en la S.A el órgano de administración, en ninguna de las dos el plazo puede ser inferior a un mes. +Transmisión del derecho de preferencia Recurso útil para socios que no estén interesados en mantener la proporción de participación y quieren liquidar parte de su inversión. Tiene carácter de libre transmisión (acciones), solo podrá hacerse a favor de las personas a las que se pueda realizar la transmisión inter vivos en la sociedad (participaciones sociales). Derecho de preferencia de segundo grado Para S.R.L, se permite que en el caso de que no se hubieran ejercitado todos los derechos de preferencia, estos se ofrezcan a los socios para que puedan incrementar su participación en la sociedad. Solución complementaria del régimen de transmisión
EL AUMENTO DE CAPITAL INCOMPLETO En ocasiones las sociedades dificultades para completar aumento de capital, por lo que la Ley hace un sistema hace posible que se eleve la cifra de capital solo en la cantidad que se hubiera logrado la suscripción. En caso de S.R.L se considera el acuerdo incompleto, por lo que el aumento se hace de la parte que se hubiera suscrito y desembolsado. Salvo que se hubiese excluido expresamente esa posibilidad. En caso de S.A justamente lo contrario ya que el aumento solo vale si se acuerda, de no haberse expresado nada el aumento no efecto. En las dos se ha de proceder al desembolso en el plazo de un mes. LA REDUCCIÓN DEL CAPITAL SOCIAL Se distingue entre reducción efectiva (se produce como consecuencia de la reducción, una disminución patrimonial y exige incorporar mecanismos para la tutela de terceros) y reducción nominal (No hay salida patrimonial, normalmente son un ajuste contable).+La reducción del capital nominal Incluye tanto reducción por pérdidas como reducción para dotar la reserva legal. Ambas buscan un equilibrio contable. -Reducción de capital por pérdidas: limite en los casos en los que la sociedad tenga reservas. En S.A no se impide la operación, siempre que sea menor al 10% del capital restante. La reducción del capital será obligatoria cuando las pérdidas hayan disminuido el patrimonio neto por debajo de las 2/3 de la cifra de capital y hubiese pasado 1 año sin recuperarse. Para proteger a terceros que se relacionan con la sociedad. En este tipo de acuerdos se prohíbe el reembolso a los socios. Se considera al balance como el documento base (6 meses anteriores y verificado por auditor) para la operación de reducción.+La reducción de capital efectiva Mediante adquisición de acciones/participaciones propias para su amortización. Cada vez tienen más importancia. Tiene dos criterios: -Reconoce posibilidad de que la reducción no afecte a todos los socios por igual, por lo que en S.R.L se necesita consentimiento individual y en S.A acuerdo de la mayoría de los accionistas interesados. -La regla de prorrata en la devolución tiene que atender al valor desembolsado para cada uno de ellos. Obligación de amortizar los títulos en un plazo de 3 años para S.R.L y 1 mes en S.A.
+C. La tutela de los acreedores en la reducción del capital efectiva Cuando la sociedad hace una operación en la que su inmediata consecuencia es la salida de patrimonio se tienen que articular los mecanismos de defensa, para evitar vaciamiento de la sociedad en favor de los socios, por lo que el acreedor activa dos sistemas que afectan a la responsabilidad de los socios y el derecho de oposición de los acreedores. -En caso de S.R.L se impone la responsabilidad solidaria a los socios a los que se les hubiera restituido el valor de las aportaciones, plazo de 5 años. -Se puede excluir y sustituir por la creación de una reserva patrimonial por un importe igual al percibido por los socios, durante plazo de 5 años. También se podría plantear derecho estatuario de oposición, para llevar a cabo acuerdo de reducción de capital que se abrirá en un plazo de 3 meses. -En caso de S.A se impone derecho de oposición, así los acreedores pueden oponerse a acuerdo de reducción efectivo exigiendo garantías de cobro (2 opciones): 1- Acreedor y sociedad acuerden garantía. 2- Sociedad logre un aval bancario.
REDUCCIÓN Y AUMENTO DE CAPITAL SIMULTÁNEOS
Operación acordeón, consiste en que se reduce el capital social a 0 y simultáneamente se hace un aumento hasta una cifra mínima o superior a la exigida legalmente.
Sirve para sanear ya que permite aportaciones en sociedades con balances muy negativos y se establecen dos mecanismos:
CAPÍTULO 9 (LA EXTINCION DE LA SOCIEDAD) La LSC configura un sistema complejo que se lleva a cabo a través de distintas fases con las que proteger los intereses concurrentes.++LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD. Una sociedad se puede disolver por dos tipos de causas; automáticas y otras en las que se requiere un pronunciamiento de la sociedad. En la disolución automática, para las sociedades que establecen una fecha de disolución, llegada esa fecha, la sociedad se disuelve automáticamente. El registrador debe hacer constar la disolución de la sociedad en el Registro. Nada impide que los socios puedan modificar los estatutos y prorrogar el plazo fijado o incluso transformar la sociedad temporal en permanente. Para esto debe existir un acuerdo, además se debe realizar antes de la fecha establecida de extinción, y se debe inscribir en el registro. Las causas legales de disolución Son otros casos en los que la ley compele a la sociedad a aprobar su disolución: -Cese en el ejercicio de la actividad que constituye el objeto social. Este cese se determina por la ley tras un período de inactividad superior a un año. -La conclusión de la empresa que constituya su objeto: No es un abandono de la actividad, sino un cumplimiento de la misma. -Disolución por imposibilidad de conseguir el fin social. -Paralización de los órganos sociales. -Casos en los que el patrimonio neto se haya visto reducido, como consecuencia de las pérdidas a la mitad del capital social. La causa de disolución puede ser removida si se produce una recuperación del patrimonio. -Reducción del capital social por debajo del mínimo legal, sin que la ley lo ampare. -Las acciones sin voto y el valor nominal de estas supere el 50% del capital social. Deberá reestablecerse la proporción en un tiempo máximo de 2 años para evitar la disolución. El acuerdo de disolución El legislador impone la necesidad de un acuerdo de la junta general adoptado por mayoría ordinaria: -Deber de convocatoria de los administradores en un plazo de 2 meses desde que concurre la causa de disolución. -Cualquier interesado podrá instar la disolución de la sociedad ante el juez mercantil del domicilio social. -Casos en los que convocada la junta no se haya podido celebrar o en los que la asamblea decida no aprobar la disolución. +Régimen de responsabilidad de los administradores; - Requiere la existencia de una causa de disolución. -La fecha inicial para comenzar el período bimensual es el momento en el que los administradores conocen la causa de disolución. -Finallmente, no se responderá de todas las deudas sociales, sino de aquellas que hayan surgido con posterioridad a la causa de disolución.
La disolución social sin causa La sociedad de capital podrá disolverse por mero acuerdo de la junta general, sin necesidad de causa legal. ++LA REACTIVACIÓN DE LA SOCIEDAD Mecanismo que permite a las sociedades disueltas volver a su vida activa, y se articula a través de un acuerdo de la asamblea de socios: -Se exige que el acuerdo se adopte con los requisitos propios de la modificación de los estatutos. No será posible la reactivación si: No desaparece la causa de disolución, el patrimonio contable no es como mínimo al capital, y no se ha comenzado a pagar la cuota de liquidación a los socios. -Existe un derecho de separación de la sociedad de aquellos socios que no estén a favor de este acuerdo de reactivación. -Y la ley consagra la protección de los acreedores a través del reconocimiento del derecho de protección. ++LA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD Una vez aprobada la desaparición de la sociedad, se ejecuta la distribución patrimonial que establece la ley. Así pues: La sociedad disuelta conserva su personalidad y se acompaña de un fin liquidatario. Se produce el cese de los administradores, siendo los liquidadores los que asumen la responsabilidad. Estos liquidadores son nombrados por la asamblea general. Normalmente los administradores pasan a ser liquidadores en esta situación. El cargo de los liquidadores es indefinido, y pueden ser separados en cualquier momento por acuerdo de la junta general, del registrador mercantil o del secretario judicial si lo solicitan el 20% del capital. Las operaciones de liquidación Los liquidadores deberán concluir las operaciones pendientes y realizar las nuevas que sean necesarias para la liquidación, además de reclamar el pago de créditos y de deudas sociales a terceros o a los propios socios. La ley articula dos mecanismos: -Mantiene la obligación de llevanza de contabilidad de la sociedad, así como toda la documentación. -Los liquidadores deben hacer saber el estado de la liquidación a los socios. -Por último hacer un balance final de liquidación que debe ser aprobado por la Junta General. La división del patrimonio social La posición crediticia de los terceros siempre es prioritaria ante la de los socios. Los socios cobraran salvo excepciones en los estatutos una cuota de liquidación proporcional a su capital aportado. También existe la posibilidad de que algunos socios cobren su cuota en especie y no en dinero. Lo que no es posible es que se prive al socio de su cuota de liquidación. ++LA EXTINCIÓN DE LA SOCIEDAD. Una vez que la sociedad ha liquidado su patrimonio ha de proceder a documentar la extinción de la sociedad. Los liquidadores deben constar en escritura: -Que se cumplían los requisitos para llevar a cabo los pagos de las cuotas de liquidación. -Que se ha efectuado el pago a los acreedores y socios.. Finalmente esta escritura deberá acceder al Registro Mercantil. ++ACTIVO Y PASIVO SOBREVENIDO En el caso del pasivo sobrevenido: son los socios los que responderán de las deudas sociales, pero solo hasta el límite de los que hayan recibido como cuota de liquidación. Los liquidadores también responderán frente a los socios y terceros.