Las empresas de seguridad únicamente podrán prestar o desarrollar los siguientes servicios y actividades: a. Vigilancia y protección de bienes, establecimientos, espectáculos, certámenes o convenciones. b. Protección de personas determinadas, previa la autorización correspondiente. c. Depósito, custodia, recuento y clasificación de monedas y billetes, títulos-valores y demás objetos que, por su valor económico y expectativas que generen o por su peligrosidad, puedan requerir protección especial, sin perjuicio de las actividades propias de las entidades financieras. d. Transporte y distribución de los objetos a que se refiere el apartado anterior, a través de los distintos medios, realizándolos, en su caso, mediante vehículos cuyas características serán determinadas por el Ministerio del Interior, de forma que no puedan confundirse con los de las Fuerzas Armadas ni con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. e. Instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad conectados a centrales de alarma. f. Explotación de centrales para la recepción, verificación y transmisión de las señales de alarmas y su comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como prestación de servicios de respuesta cuya realización no sea de la competencia de dichas Fuerzas y Cuerpos. g. Planificación y asesoramiento de las actividades de seguridad (artículo 5.1 de la Ley de Seguridad Privada). 2. Dentro de lo dispuesto en los párrafos c y d del apartado anterior, se comprenden la custodia, los transportes y la distribución de explosivos, sin perjuicio de las actividades propias de las empresas fabricantes, comercializadoras y consumidoras de dichos productos. 3. Las empresas de seguridad no podrán dedicarse a la fabricación de material de seguridad, salvo para su propia utilización, explotación y consumo, ni a la comercialización de dicho material. Y las empresas dedicadas a estas actividades no podrán usar, como denominación o calificativo de su naturaleza, la expresión Empresa de Seguridad.
1. Los vigilantes sólo desempeñarán con armas de fuego los siguientes servicios: a. Los de protección del almacenamiento, recuento, clasificación, transporte y distribución de dinero, valores y objetos valiosos o peligrosos. b. Los de vigilancia y protección de: 1. Centros y establecimientos militares y aquellos otros dependientes del Ministerio de Defensa, en los que presten servicio miembros de las Fuerzas Armadas o estén destinados al uso por el citado personal. 2. Fábricas, depósitos y transporte de armas, explosivos y sustancias peligrosas. 3. Industrias o establecimientos calificados como peligrosos, con arreglo a la legislación de actividades clasificadas, por manipulación, utilización o producción de materias inflamables o explosivas que se encuentren en despoblado. c. En los siguientes establecimientos, entidades, organismos, inmuebles y buques, cuando así se disponga por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil en los supuestos no circunscritos al ámbito provincial, o por las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno, valoradas circunstancias tales como la localización, el valor de los objetos a proteger, la concentración del riesgo o peligrosidad, la nocturnidad u otras de análoga significación: 1. Dependencias de Bancos, Cajas de Ahorro y entidades de crédito. 2. Centros de producción, transformación y distribución de energía. 3. Centros y sedes de repetidores de comunicación. 4. Polígonos industriales y lugares donde se concentre almacenamiento de materias primas o mercancías. 5. Urbanizaciones aisladas. 6. Joyerías, platerías o lugares donde se fabriquen, almacenen o exhiban objetos preciosos. 7. Museos, salas de exposiciones o similares. 8. Los lugares de caja o donde se concentren fondos, de grandes superficies comerciales o de casinos de juego. 9. Buques mercantes y buques pesqueros que naveguen bajo bandera española en aguas en las que exista grave riesgo para la seguridad de las personas o de los bienes, o para ambos.
A los jefes de seguridad les corresponde, bajo la dirección de las empresas de que dependan, el ejercicio de las siguientes funciones: a. El análisis de situaciones de riesgo y la planificación y programación de las actuaciones precisas para la implantación y realización de los servicios de seguridad. b. La organización, dirección e inspección del personal y servicios de seguridad privada. c. La propuesta de los sistemas de seguridad que resulten pertinentes, así como la supervisión de su utilización, funcionamiento y conservación. d. El control de la formación permanente del personal de seguridad que de ellos dependa, proponiendo a la dirección de la empresa la adopción de las medidas o iniciativas adecuadas para el cumplimiento de dicha finalidad. e. La coordinación de los distintos servicios de seguridad que de ellos dependan, con actuaciones propias de protección civil, en situaciones de emergencia, catástrofe o calamidad pública. f. Asegurar la colaboración de los servicios de seguridad con los de las correspondientes dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. g. En general, velar por la observancia de la regulación de seguridad aplicable. h. La dirección de los ejercicios de tiro del personal de seguridad a sus órdenes, si poseyeran la cualificación necesaria como instructores de tiro. 2. A los directores de seguridad les corresponde el ejercicio de las funciones enumeradas en los apartados a, b, c, e, f y g del artículo anterior.